Estatuto del Consejo Provincial de Educación Superior
- Marco Introductorio
En el marco de la nueva Ley de Educación N° 13.688 la Provincia de Buenos Aires a través de la Dirección General de Cultura y Educación, establece, entre otros, un Capítulo para la Educación Superior de la Provincia.
En su artículo 30 incorpora un Consejo Provincial de Educación Superior, integrado Ad Honorem por los Claustros de Directivos, Docentes, No Docentes y Estudiantes.
La finalidad de este cuerpo colegiado es política y estratégica. En su definición política se propone un ámbito que democratice espacios de participación y autonomía para los sectores involucrados. En su función estratégica la Educación Superior ocupa el lugar de la centralidad en la formación docente y técnica de todo el Sistema Educativo Provincial.
- a) Naturaleza
El Consejo Provincial será un cuerpo colegiado de orientación y asesoramiento de la política educativa en todo lo vinculado a:
- Políticas integrales de formación de grado.
- Formación continua
- Investigación y extensión en las instituciones del nivel, y tendrá participación en el planeamiento estratégico y en la articulación con otros niveles y jurisdicciones.
- b) Integración
El Consejo Provincial de Educación Superior (CPES) estará conformado por los siguientes claustros: Directivos, Docentes, No Docentes y Estudiantes, en igual número de Titulares para los Claustros de Directivos, Docentes y Estudiantes (cinco por cada uno) y Suplentes (cinco para los Claustros Directivo y Docente, y el diez para el Claustro de Estudiantes). El Claustro No Docente tendrá una representación de dos Titulares y dos Suplentes.
Los representantes de los Claustros Directivo, Docente y Estudiantil, se corresponden con cuatro zonas electorales del territorio provincial, definidas a los efectos de la elección en este marco y a razón de un representante por cada una de ellas, con excepción de la sección I, que contará con dos representantes de cada Claustro.
En el caso del Claustro de No Docentes, cada representante deberá pertenecer a una zona distinta, sorteándose entre ellas, la situación de Titular o Suplente del representante a elegir.
Los representantes suplentes de los distintos Claustros podrán participar de las reuniones del Consejo sin que su presencia determine quórum y sin voto.
Los representantes serán renovados por mitades. Para la primera instancia de renovación, los cargos serán sorteados por los integrantes del Consejo reunidos para ese fin.
- Funciones:
- De asesoramiento en los lineamientos y acciones de la política educativa, a saber:
- En la Formación de Grado
- En la Formación Continua
- En la Investigación y Extensión.
- En la reestructuración de Institutos Superiores y Unidades Académicas.
- En el fortalecimiento de diferentes instancias de democratización del nivel.
- En aspectos técnico-administrativos en el desarrollo de la política educativa del nivel.
- En otros asuntos que le sean requeridos por la Dirección de Educación Superior.
- De Participación en el planeamiento estratégico, a saber:
- En la propuesta de normativas, convenios y procedimientos de definición macro política del Nivel de Educación Superior
- En la emisión de criterio en la definición de lineamientos para la redefinición de Diseños Curriculares de la formación docente y técnica
- En los proyectos y/o acciones para la articulación con otros niveles y jurisdicciones.
- En las acciones para el logro de la equidad, la eficiencia y la calidad del sistema de Nivel Superior.
- En la difusión de la información sobre la actuación del Consejo.
ANEXO II
Reglamento del Consejo Provincial de Educación Superior
TITULO I
De la conformación del Consejo
ARTÍCULO 1º. El Consejo Provincial de Educación Superior estará conformado según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 13.668 y la Disposición 470/07, por cinco Directores titulares, cinco Directores suplentes, cinco Docentes titulares y cinco Docentes suplentes, cinco Estudiantes titulares y diez Estudiantes suplentes y dos representantes del personal no docente, dos titulares y dos suplentes.
TITULO II
De la elección de sus miembros
ARTÍCULO 2º. A los efectos de la Elección del Consejo Provincial se conformará una Junta Electoral integrada por: dos asesores de la Dirección de Educación Superior, y un representante por cada claustro del Consejo saliente, la que fiscalizará el proceso de elección en cada una de sus etapas.
ARTÍCULO 3º. En cada Instituto Superior se elegirán dos docentes, y tres estudiantes, entre los que se postulan, por voto universal, secreto y obligatorio, los cuales participarán de la Asamblea regional, a realizarse en cada región educativa.
ARTÍCULO 4º. La Asamblea Regional, organizada para cada uno de los cuatro claustros elegirá los representantes que irán a la Asamblea Provincial. De esta elección resultarán electos veinticinco Directores Titulares y veinticinco Directores Suplentes, veinticinco docentes titulares y veinticinco docentes suplentes, veinticinco Estudiantes titulares y cincuenta Estudiantes suplentes y diez miembros no docentes titulares y diez miembros no docentes suplentes.
- En todos los casos la votación será nominal.
ARTÍCULO 5º. En la Asamblea Provincial, se elegirán los representantes de los cuatro claustros por secciones educativas como se indica en el Anexo I: cinco Directores titulares y cinco Directores suplentes, cinco Docentes titulares y cinco Docentes suplentes, dos No Docentes Titulares y dos No Docentes Suplentes, cinco Estudiantes titulares y diez Estudiantes suplentes
- Los mandatos de los Consejeros tendrán una duración de dos años.
- Los Consejeros podrán ser reelectos por única vez.
- La votación en la Asamblea Provincial será nominal.
TITULO III
Requisitos para la elección de los Consejeros
ARTÍCULO 6º. El Director para ser electo Consejero debe revistar como titular o provisional con un mínimo de tres años de desempeño efectivo en el cargo.
ARTÍCULO 7º. El Docente para ser electo Consejero debe revistar como titular o provisional como mínimo con tres años de desempeño efectivo en el cargo.
ARTÍCULO 8º. El No Docente para ser electo Consejero debe revistar como titular.
ARTÍCULO. 9º. El Estudiante para ser electo Consejero deberá ser alumno regular y tener acreditadas el 80% del primer año.
TITULO IV
De la elección del Presidente, Coordinador y Secretario del Consejo
ARTÍCULO 10. Se procederá a la elección de presidente, secretario y coordinador por voto secreto, a propuesta de los cuatro claustros y podrán ser revocados por el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo.
El presidente será elegido por mayoría simple, en caso de empate, se procederá a nueva elección.
El secretario será elegido por mayoría simple, en caso de empate, se procederá a nueva elección.
El coordinador será elegido por mayoría simple, en caso de empate, se procederá a nueva elección. Este cargo será rotativo cada cuatro reuniones.
TITULO V
De las sesiones
ARTÍCULO 11. Las sesiones del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION SUPERIOR tendrán carácter de ordinarias y extraordinarias.
ARTÍCULO 12. En su primera reunión anual el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION SUPERIOR conjuntamente con la Dirección Provincial de Educación Superior y Capacitación Educativa, fijará los días y horas de las sesiones ordinarias, con un mínimo de seis anuales, pudiendo ser alteradas con la afirmativa de ocho de sus miembros.
ARTÍCULO 13. Las autoridades de la Dirección Educación Superior tendrán derecho a participar de las sesiones de cualquier naturaleza cuando lo estimen oportuno.
ARTÍCULO 14. La sesión comenzará a la hora fijada y con tolerancia de treinta minutos para computar la ausencia de los miembros, salvo motivos de orden público.
ARTÍCULO 15. Toda vez que el Cuerpo deba celebrar reunión el Coordinador del Consejo hará llegar a cada uno de los miembros y a la DES, copia del orden del día y acta de reunión anterior con una antelación no menor a setenta y dos horas.
ARTÍCULO 16. Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a pedido del Presidente, de las autoridades de la DES o por petición de alguno de los miembros del cuerpo dirigido por escrito al Presidente con el aval de la mitad más uno y podrá ocuparse solamente del tema que fija la convocatoria.
ARTÍCULO 17. Declarada abierta la sesión, el Presidente someterá a consideración del Consejo el acta de la sesión anterior, previa lectura de la misma. El Secretario anotará las observaciones que le sean formuladas a fin de ser salvadas en el acta siguiente, luego de lo cual será firmada por el Presidente y refrendada por los consejeros.
ARTÍCULO 18. Los asuntos se discutirán en el orden que hayan entrado y en que figuren impresos en el orden del día, salvo resolución en contrario del Consejo.
ARTÍCULO 19. Ningún asunto podrá ser tratado si no figura en el orden del día salvo por resolución de ocho de los miembros presentes, previa moción al respecto, pasando al final del orden del día.
ARTÍCULO 20. Para el tratamiento de cada tema del orden del día el Coordinador del Consejo confeccionará una lista de oradores. Cada orador deberá respetar el orden en que fue incluido.
ARTÍCULO 21. La sesiones tendrán quórum con la presencia de nueve miembros, a razón de tres por claustro. El Presidente dará a conocer el nombre de los asistentes e inasistentes y si la falta ha sido con o sin aviso. Es obligación de los Consejeros el aguardar media hora después de la asignada para el comienzo de las sesiones. Transcurrido ese lapso, si no hubiere quórum se sesionará ad referéndum hasta la próxima reunión ordinaria, en la cual el quórum se considerará por mayoría simple.
ARTÍCULO 22. Las sesiones son públicas, y se podrá sesionar a puertas cerradas en situaciones que así lo ameriten, con la autorización por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
ARTÍCULO 23. Ningún miembro podrá ausentarse definitivamente durante la sesión sin permiso del Presidente, quien no lo autorizará sin consentimiento del Consejo en el caso de que este debiese quedar sin quórum legal.
TITULO VI
De las votaciones
ARTÍCULO 24. Los modos de votar serán: nominal (de viva voz) y por signos (levantar la mano).Toda votación se referirá a la afirmativa, a la negativa, o a la abstención, en ese orden.
ARTÍCULO 25. Toda votación se contraerá a un sólo y determinado asunto, más cuando estos contengan varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiese cualquier consejero.
TITULO VII
De la Presidencia
ARTÍCULO 26. La sesiones serán presididas por el Presidente o quien ocupe su lugar, quien también integra el Consejo con voz y voto y le corresponde otro voto en caso de empate.
ARTÍCULO 27.- En caso de ausencia del Presidente, presidirá el Consejo el Secretario.
Este será reemplazado por otro miembro del Consejo que el cuerpo designe por mayoría simple.
ARTÍCULO 28. Son atribuciones y / o deberes del Presidente:
- Convocar a las reuniones ordinarias del Consejo con la frecuencia establecida y a las sesiones extraordinarias como lo establece el art. 15, aclarando en cada caso el carácter de la misma.
- Dirigir el debate, poner orden, proponer las votaciones y proclamar los resultados.
- Autenticar con su firma todos los documentos del Consejo.
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de este Consejo.
- Observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes.
- Confeccionar junto con el Secretario el Orden del Día.
- Y otras funciones que para su ejercicio, el cuerpo determine.
TITULO VIII
Del Secretario del Consejo
ARTÍCULO 29. Son obligaciones y atribuciones del Secretario:
- Asistir a las sesiones.
- Distribuir con la antelación establecida copia del acta de la reunión precedente para su conocimiento y posterior aprobación o rectificación.
- Confeccionar el acta y llevar una carpeta de las mismas que constituya una recopilación ordenada de las actas aprobadas y órdenes del día correspondientes.
- Llevar registro de asistencia e inasistencia de los consejeros como también de los ingresos y o retiros durante las sesiones.
- Llevar un registro y archivo del material ingresado al Consejo.
- Reemplazar al Presidente.
- Y otras funciones que para su ejercicio, el cuerpo determine.
TITULO IX
Del Coordinador del Consejo
ARTÍCULO 30. Son obligaciones y atribuciones del Coordinador:
- Asistir a las sesiones.
- Coordinar las comunicaciones y logística del Consejo.
- Distribuir la información emanada del Consejo.
- Recepcionar y comunicar al presidente la información remitida al Consejo.
- Confeccionar y distribuir las gacetillas emanadas del Consejo.
- Entregar, terminado el período de cuatro reuniones establecido para su rotación, la documentación elaborada.
- Y otras funciones que para su funcionamiento, el cuerpo determine
TITULO X
De los Consejeros
ARTÍCULO 31. Son obligaciones y atribuciones de los Consejeros:
- Representar al Claustro de pertenencia en las reuniones del Consejo Provincial
- Asistir puntualmente a las reuniones.
- Participar de las comisiones.
- Mocionar a pedido el Consejo.
- Velar por lo establecido en el Art. 30 de la Ley
- Todo Consejero deberá abstenerse de formular alusiones irrespetuosas, imputaciones de mala intención y establecer discusiones en forma de diálogo.
- Los Consejeros suplentes podrán reemplazar transitoriamente a los titulares cuando medie un período de licencia o un aviso de ausencia del titular.
- La incorporación definitiva al cuerpo de los Consejeros suplentes se concretará sólo en caso de suspensión, renuncia o fallecimiento de los Consejeros titulares hasta completar el período.
- En caso de renuncia, suspensión, o pedido de licencia, los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en la reunión siguiente a aquella en la cual el Consejo hubiese aceptado la renuncia, separación ó licencia del cargo del titular, de acuerdo al orden en que fueron proclamados.
- Un Consejero que no pudiere concurrir a dos o mas sesiones consecutivas, debe solicitar licencia. Si el consejero se considerara impedido a asistir a una reunión ordinaria o extraordinaria la comunicación al suplente, (para que lo reemplace en tal caso) será efectuada por él mismo con notificación para su justificación al Presidente del Consejo, previa a la sesión, so pena de ser considerado ausente sin aviso.
- El Consejero que deje de asistir injustificadamente a dos sesiones consecutivas ó cuatro alternadas, dentro del año calendario cesa en su cargo. Es obligación de la secretaría informarlo en la primera sesión posterior y del Consejo resolverlo en la subsiguiente, durante ese lapso queda suspendido el consejero.
TITULO XI
De la conformación en comisiones
ARTÍCULO 32. El Consejo se constituirá en comisiones a fin de agilizar el tratamiento de los temas que surjan.
- Las comisiones podrán requerir el asesoramiento de otros actores de la Comunidad en temas específicos, pero sólo participarán de los despachos los miembros del Consejo.
- Las minorías de toda comisión tienen el derecho a presentar su despacho en disidencia por escrito ó dejar constancia de las mismas en el despacho producido por la mayoría
- Las comisiones y los consejeros designados para el estudio de asuntos coordinarán con el presidente del Consejo acerca del plazo con que contarán para expedirse, no pudiendo superar los sesenta días.
- El Consejo por intermedio del Presidente podrá hacer los requerimientos que estime necesario a las comisiones que se encuentren atrasadas, y si esto no fuera suficiente podrá fijarles el día para que den cuenta de su dictamen.
TITULO XII
De las mociones de orden
ARTÍCULO 33. Es moción de orden toda proposición verbal que contenga alguno de los siguientes objetivos:
- Que se levante la sesión.
- Se aplace la consideración del asunto por tiempo determinado.
- El asunto se envíe para criterio de la Presidencia o vuelva a comisión.
- Se cierre la lista de oradores.
- Se cierre el debate.
- Se considere una cuestión de privilegio.
- Que el Consejo se constituya en comisión.
ARTÍCULO. 34. Las mociones de orden serán puestas a votación sin discusión previa, y si hubiera varias de ellas se tomarán en el orden establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 35. La moción de reconsideración será presentada en el transcurso de la misma sesión al final del Orden del día y deberá contar para su aprobación con mayoría simple.
TITULO XIII
Del orden de la palabra
ARTÍCULO 36. La palabra se concederá en el orden siguiente:
- Al miembro informante de la comisión que haya tratado sobre el tema en cuestión.
- Al miembro informante de la minoría de la comisión.
- Al autor del proyecto en discusión.
- Al primero que la pide entre los demás consejeros.
TITULO XIV
De la presentación de proyectos, propuestas y asuntos
ARTÍCULO. 37. A excepción de las mociones de orden, de sustitución, supresión, adiciones o corrección, todo asunto que promueva un consejero, incluyendo al Presidente, deberá ser por escrito en forma de Proyecto, de Propuesta, de Aconseje, de Comunicación o Declaración. Todos los miembros de la Comunidad de Educación Superior, a través de la Dirección de Educación Superior, pueden presentar proyectos o propuestas
ARTÍCULO 38. Los Proyectos tendrán entrada en la sesión inmediata a su presentación, siempre que haya sido entregada en la Secretaría del Consejo con una semana de antelación a la fijada para la reunión.
ARTÍCULO 39. Todo Proyecto deberá ser firmado por su o sus autores.
ARTÍCULO 40. Todo Proyecto para su tratamiento, deberá contar con el ó los dictámenes de la comisión correspondiente.
TITULO XV
De la consideración general y particular
ARTÍCULO. 41. Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por el Consejo pasará por las discusiones en general y particular. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto, considerado en conjunto. La discusión en particular versará sobre cada uno de los artículos o capítulos del proyecto.
ARTÍCULO 42. En la discusión general pueden aportarse otros proyectos en la misma materia en sustitución del primero, debiendo el consejo resolver de inmediato, sin discusión qué destino deberá dársele. Si resolviere considerar los nuevos proyectos, estos se harán en el orden en que hubieren sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado total o parcialmente el anterior. Cerrada la discusión, el Consejo se pronunciará inmediatamente al respecto, por mayoría simple.
ARTÍCULO 43. En la consideración en particular de un proyecto, propuesta o asunto, deberá limitarse concretamente al asunto y a la redacción y detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general.
ARTÍCULO 44. Durante la discusión en particular de un proyecto, propuesta o asunto podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifiquen adicionen o supriman algo de él. Cuando la Comisión acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho.
TITULO XVI
De la modificatoria del presente reglamento
ARTÍCULO 45. El presente Reglamento, podrá ser modificado a solicitud de los dos tercios de los miembros del Consejo Provincial de Educación Superior.
TITULO XVII
De las sanciones disciplinarias
ARTÍCULO 46. Es deber del Presidente del Consejo mantener el orden durante las sesiones, está en sus facultades advertir a los consejeros que incurran en excesos de lenguaje o en falta de respeto al Cuerpo, a sus integrantes, autoridades o instituciones. Si el Consejero no acatara sus indicaciones, podrá apercibirlo sin perjuicio de las sanciones que el Cuerpo podrá imponerle por inconducta.
ARTÍCULO 47. A indicación del Presidente o petición de un Consejero, el Consejo Provincial podrá imponer las siguientes sanciones a sus miembros:
- Apercibimiento.
- Privación del uso de la palabra por el resto de la sesión.
- Suspensión por un término de una reunión.
- Exclusión definitiva del Consejo Provincial de Educación Superior.
Para la aplicación de las sanciones se requiere el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
La Dirección de Educación Superior se constituye como organismo de alzada ante la presentación de recursos.